Siderurgia

Impone SE cuotas compensatorias definitivas de Dls. $1.17 por kilogramo a importaciones de discos de aluminio

6 de noviembre de 2020.- La Secretaría de Economía, SE, publicó hoy en el Diario Oficial de la Federación, DOF, su Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de discos de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Indicó que el 30 de abril de 2019 Almexa Aluminio, , solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de discos de aluminio, incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresan al amparo de la Regla Octava de las complementarias («Regla Octava») para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de la República Popular China («China»), independientemente del país de procedencia.

El 27 de marzo de 2020 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar, mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento de investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 37.88% a las importaciones de discos de aluminio, incluidas las definitivas y temporales, originarias de China.

Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas

Conclusiones

Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de discos de aluminio originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, destacan los siguientes:

  1. Las importaciones de discos de aluminio originarias de China se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 1.41 dólares por kilogramo. En el periodo analizado, las importaciones investigadas aumentaron su participación en las importaciones totales en 38 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 51% de 2016 a 89% en el periodo investigado.
  2. Las importaciones de discos de aluminio originarias de China se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 1.3 veces; crecieron 23% en 2017 y 87% en el periodo investigado. Asimismo, durante el periodo analizado aumentaron 6.3 puntos porcentuales su participación en relación con el CNA al pasar de 6.0% a 12.3%. En relación con el volumen de la producción nacional, representaron 4% en 2016, 5% en 2017 y 11% en el periodo investigado.
  3. En los periodos enero-diciembre de 2016, enero-diciembre de 2017 y enero-diciembre de 2018, el precio promedio de las importaciones de discos de aluminio originarias de China se situó por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes de 17%, 18% y 21%, respectivamente) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (en porcentajes de 11%, 3% y 12%, respectivamente). Este comportamiento indica que los bajos precios de las importaciones investigadas constituyen un factor relevante para explicar el incremento y la participación de las importaciones originarias de China en el mercado nacional.
  4. Existen elementos que sustentan que la rama de producción nacional enfrenta una contención de precios derivada de las condiciones de competencia desleal en que ingresaron las importaciones originarias de China, pues mientras que en el periodo investigado los costos unitarios crecieron 12.5%, sus precios de venta al mercado interno aumentaron 6.8% (ambos expresados en pesos constantes).
  5. La concurrencia de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, en el periodo analizado, particularmente en el investigado, entre ellos: ventas al mercado interno, participación de mercado, producción, producción nacional orientada al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, empleo, productividad, beneficios operativos y margen operativo.
  6. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.
  7. Cuota compensatoria

En la etapa preliminar de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE, la Secretaría evaluó si una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios sería suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Para ello, consideró como precio no lesivo el valor normal promedio calculado para los discos de aluminio. A partir de dicho precio, determinó que el monto de la cuota compensatoria, necesario para corregir la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar sería de 37.88%.

En la etapa final de la investigación, Almexa solicitó a la Secretaría imponer una cuota compensatoria definitiva igual al margen de dumping calculado, ya que, determinar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios no es suficiente para eliminar el daño causado a la rama de producción nacional conforme al artículo 90 del RLCE, y resultaría improcedente según lo dispone el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping.

Por su parte, Artesanías Baja manifestó que la Secretaría también tiene el deber de proteger a la industria de exportación, para que las mercancías transformadas puedan ser competitivas en el mercado internacional. En este sentido, argumentó que, derivado a los altos precios y la calidad de los discos de aluminio en México, se vio en la necesidad de importar discos de otros países, someterlos a un proceso productivo y lograr que el bien final fuera competitivo en otros mercados. Lo anterior, ya que cuenta con un programa IMMEX, el cual tiene como objetivo principal fomentar la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. Consideró que, ya que las importaciones temporales no se introducen al mercado nacional, la Secretaría debe proteger el mercado de exportación mediante la no aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones temporales.

Artesanías Baja solicitó que, en caso de que se imponga una cuota compensatoria definitiva, esta sea menor al margen de dumping, con base en un precio de referencia para identificar los productos que son importados a precios lesivos de los productos que no causan daño a la producción nacional. Para tal efecto, propuso tomar en consideración un promedio de valores normales para identificar el rango de valor que es considerado como lesivo frente a los valores que no causan algún tipo de daño.

En la etapa final de la investigación, Artículos para el Hogar y Komale argumentaron que Almexa ha solicitado de manera sucesiva la imposición de cuotas compensatorias a productos como: artículos de aluminio para cocinar, papel aluminio, ollas de presión y discos de aluminio. Destaca que Almexa mantiene una participación superior al 50% en dichos mercados y compite con los consumidores de sus insumos en los mercados de bienes finales por medio de su división de bienes de consumo. Por lo que, en caso que se determine imponer una cuota compensatoria a los discos de aluminio originarios de China, los fabricantes de artículos para cocinar dependerían de las ventas de discos de Almexa y, además, tendrían que competir con los artículos de aluminio para cocinar que Grupo Vasconia comercializa.

Agregaron que, en caso que se determine imponer una cuota compensatoria a los discos de aluminio originarios de China, los fabricantes de artículos para cocinar dependerían de las ventas de discos de Almexa y, además, tendrían que competir con los artículos de aluminio para cocinar que Grupo Vasconia comercializa.

En este mismo sentido Prisem indicó que, el hecho de que exista una cuota compensatoria sobre los enseres de aluminio originarios de China y, ahora también, Almexa promueva que se imponga una cuota a los discos de aluminio procedentes del mismo país, perteneciendo ambos giros al mismo grupo industrial, provocará una distorsión económica, consistente en un monopolio y mercado cautivo sin competencia alguna, por lo que podrá controlar los precios a su conveniencia.

Al respecto, la Secretaría difiere del argumento referente a que la cuota compensatoria podría generar condiciones de competencia monopólica de Almexa, puesto que, en la investigación que nos ocupa, además de otros productores nacionales, también existen otros proveedores externos que concurren al mercado mexicano, lo cual impediría a la Solicitante fijar precios. Además, esta autoridad no es competente para analizar y determinar si alguna parte compareciente mantiene o pretende mantener una posición monopólica.

Por otra parte, la Secretaría aclara que, contrario a la apreciación de Artesanías Baja, la cuota compensatoria no es un mecanismo de protección de la industria nacional, sino que es una medida de remedio comercial que no busca impedir el ingreso de las importaciones ni restringir la oferta de mercancías, sino corregir los efectos lesivos de las importaciones que ingresan en condiciones de prácticas desleales y restablecer las condiciones equitativas de competencia leal en el mercado nacional.

Asimismo, respecto al argumento de la no aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones temporales, la Secretaría considera improcedente dicha solicitud y reitera lo señalado en el punto 180 de la Resolución Preliminar y 166 de la presente Resolución, en el sentido de que el análisis de daño considera el volumen total de importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, que incluyen tanto a las definitivas como a las temporales. Así como el hecho de que el artículo 9.2 del Acuerdo Antidumping prevé expresamente no discriminar importaciones, cuando se trata del cobro de cuotas compensatorias sobre importaciones declaradas objeto de discriminación de precios y causantes de daño.

En la etapa final de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE, y tomando en cuenta las condiciones de competencia en el mercado mexicano, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.

Para tal efecto, la Secretaría consideró como precio no lesivo el valor normal promedio calculado para los discos de aluminio en la etapa final de la investigación, en razón a que ubicaría al precio de las importaciones de discos de aluminio originarias de China en un nivel que les permite competir en términos leales en el mercado nacional. De conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria de 1.17 dólares por kilogramo permitiría llevar los precios de las importaciones de discos de aluminio originarias de China al nivel del precio no lesivo para la rama de producción nacional.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias definitivas de 1.17 dólares por kilogramo a las importaciones de discos de aluminio, incluidas las definitivas y temporales, que ingresen por la fracción arancelaria 7616.99.10 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia.

Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

 

 

Reportacero

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