EnergíaLo Más NuevoSiderurgia

Autoriza Trump a Steel Reef US Pipelines a operar ducto en frontera EUA-Canadá

30 de junio de 2025.- La Casa Blanca publicó hoy el siguiente:

Permiso Presidencial que autoriza a Steel Reef US Pipelines Llc a operar y mantener las instalaciones de ducto en el Condado de Burke, Dakota del Norte, en la frontera internacional entre Estados Unidos y Canadá

Memorandos presidenciales

30 de junio de 2025

En virtud de la autoridad que me ha sido conferida como Presidente de los Estados Unidos de América (el “Presidente”), por la presente otorgo este permiso presidencial, sujeto a las condiciones aquí establecidas, a Steel Reef US Pipelines LLC (el “permisionario”). El permisionario es una sociedad de responsabilidad limitada constituida bajo las leyes del Estado de Delaware y propiedad de filiales de Steel Reef Infrastructure Corp., una corporación privada canadiense constituida bajo las leyes de Canadá. Por la presente se otorga permiso al permisionario para operar y mantener las instalaciones fronterizas de tuberías existentes, como se describe en este documento, en la frontera internacional de los Estados Unidos y Canadá en el condado de Burke, Dakota del Norte, para la exportación de líquidos de gas natural desde los Estados Unidos a Canadá, pero sin incluir el gas natural sujeto a la sección 3 de la Ley de Gas Natural, según enmendada (15 USC 717b).

Este permiso no afecta la aplicabilidad de ninguna ley o reglamento pertinente. Como se confirma en el Artículo 2 de este permiso, las instalaciones fronterizas permanecerán sujetas a todas dichas leyes y reglamentos.

El término “Instalaciones” tal como se utiliza en este permiso significa la parte en los Estados Unidos del proyecto de oleoducto internacional asociado con la solicitud del titular del permiso del 23 de febrero de 2022 para una enmienda a su permiso existente, y cualquier terreno, estructura, instalación o equipo perteneciente a la misma.

El término «Instalaciones fronterizas» tal como se utiliza en este permiso significa aquellas partes de las instalaciones que consisten en una tubería de 8,625 pulgadas de diámetro existente en el momento de la emisión de este permiso que se extiende desde la frontera internacional entre los Estados Unidos y Canadá en el condado de Burke, Dakota del Norte, hasta e incluyendo la primera válvula de cierre de la línea principal o estación de bombeo en los Estados Unidos, y cualquier tierra, estructura, instalación o equipo perteneciente a la misma.

Este permiso está sujeto a las siguientes condiciones:

Artículo 1. Las instalaciones fronterizas aquí descritas, y todos los aspectos de su operación, estarán sujetos a todas las condiciones, disposiciones y requisitos de este permiso y de cualquier enmienda presidencial posterior. El permisionario no realizará cambios sustanciales en las instalaciones fronterizas, en su ubicación ni en la operación autorizada por este permiso, a menos que el Presidente haya aprobado el cambio en una enmienda a este permiso o en un nuevo permiso. Dichos cambios sustanciales no incluyen, y el permisionario podrá realizar, cambios en la capacidad promedio diaria de procesamiento de las instalaciones fronterizas para cualquier volumen de productos que se pueda lograr a través de ellas, ni en la dirección del flujo de dichos productos.

Artículo 2. Las normas y la forma de operación y mantenimiento de las instalaciones fronterizas estarán sujetas a la inspección de los representantes de las agencias federales, estatales y locales correspondientes. El titular del permiso concederá a los funcionarios y empleados de dichas agencias, debidamente autorizados y en el desempeño de sus funciones oficiales, acceso libre e irrestricto a las instalaciones fronterizas. Las instalaciones fronterizas, incluyendo su operación y mantenimiento, estarán sujetas a todas las leyes y reglamentos aplicables, incluyendo las leyes y reglamentos de seguridad de tuberías emitidos o administrados por la Administración de Seguridad de Tuberías y Materiales Peligrosos del Departamento de Transporte de los Estados Unidos. El titular del permiso deberá obtener los permisos necesarios de las entidades gubernamentales estatales y locales pertinentes, y de las agencias federales pertinentes.

Artículo 3. Tras la terminación, revocación o entrega de este permiso, a menos que el Presidente decida lo contrario, el titular del permiso, a su propio costo, deberá retirar las instalaciones fronterizas dentro del plazo que el Presidente especifique. Si el titular del permiso no cumple con una orden de retiro o no toma cualquier otra medida apropiada con respecto a las instalaciones fronterizas, el Presidente podrá ordenar a un funcionario o agencia competente que tome posesión de las instalaciones fronterizas, o que las retire o tome cualquier otra medida, a expensas del titular del permiso. El titular del permiso no tendrá derecho a reclamar daños y perjuicios causados por dicha posesión, retiro u otra medida.

Artículo 4. Cuando, a juicio del Presidente, garantizar la seguridad nacional de los Estados Unidos requiera entrar y tomar posesión de cualquiera de las instalaciones fronterizas o partes de las mismas, y retener la posesión, administración o control de las mismas por el tiempo que el Presidente considere necesario, Estados Unidos tendrá derecho a hacerlo, siempre que el Presidente o su designado haya notificado debidamente al permisionario. Estados Unidos también tendrá derecho posteriormente a restituir la posesión y el control al permisionario. En caso de que Estados Unidos ejerza los derechos descritos en este artículo, pagará al permisionario una compensación justa y equitativa por el uso de dichas instalaciones fronterizas, sobre la base de una ganancia razonable en condiciones normales, y asumirá el costo de restaurar las instalaciones fronterizas a su estado anterior, menos el valor razonable de cualquier mejora que pueda haber realizado Estados Unidos.

Artículo 5. Cualquier transferencia de propiedad o control de las instalaciones fronterizas, o de cualquier parte de ellas, o cualquier cambio en el nombre del titular del permiso, deberá comunicarse inmediatamente por escrito al Presidente o a su designado, e incluir la información que identifique a dicho titular. No obstante dichas transferencias o cambios, este permiso permanecerá vigente sujeto a todas sus condiciones, permisos y requisitos, y a cualquier modificación de los mismos.

Artículo 6. (1) El permisionario es responsable de adquirir cualquier concesión de derecho de paso o servidumbre, permisos y otras autorizaciones que resulten necesarias o apropiadas.

(2) El titular del permiso deberá mantener indemne a los Estados Unidos por cualquier responsabilidad reclamada o adjudicada que surja de la construcción, conexión, operación o mantenimiento de las instalaciones fronterizas, incluida la contaminación ambiental causada por la liberación, amenaza de liberación o descarga de sustancias peligrosas o desechos peligrosos.

(3) Para garantizar la operación segura de las instalaciones fronterizas, el permisionario deberá mantenerlas y cada parte de ellas en buen estado de conservación y en cumplimiento con la legislación aplicable.

Artículo 7. El titular del permiso deberá presentar ante el Presidente o su designado, así como ante las agencias correspondientes, las declaraciones juradas o informes con respecto a las instalaciones fronterizas, o a las actividades y operaciones del titular en relación con ellas, que se exijan actualmente o que se exijan en el futuro en virtud de cualquier ley o reglamento del Gobierno de los Estados Unidos o de sus agencias. Estas obligaciones de presentación de informes no alteran la intención de que este permiso opere como una directiva emitida únicamente por el Presidente.

Artículo 8. Previa solicitud, el titular del permiso proporcionará al Presidente o a su designado la información pertinente sobre las instalaciones fronterizas. Dichas solicitudes podrán incluir información sobre las condiciones actuales o los cambios previstos en la propiedad o el control, la construcción, la conexión, la operación o el mantenimiento de las instalaciones fronterizas.

Artículo 9. Este permiso no tiene por objeto crear, ni crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible en derecho o en equidad por ninguna de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente este día treinta de junio del año de Nuestro Señor dos mil veinticinco, y doscientos cuarenta y nueve de la Independencia de los Estados Unidos de América.

 

 

Reportacero

 

 

 

Botón volver arriba