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Dice EU que importaciones de acero amenazan su seguridad nacional

“En consecuencia, Estados Unidos implementará un requisito de fundición y vertido para las importaciones de artículos de acero que sean productos de México y aumentará la tasa de aranceles de la sección 232 para las importaciones de artículos de acero y artículos de acero derivados que sean productos de México que se fundan y viertan en un país distinto de México, Canadá o Estados Unidos”

10 de julio de 2024.- La Casa Blanca, sede de la Presidencia de EUA, emitió hoy el siguiente comunicado de Proclamación sobre el ajuste de las importaciones de acero en los Estados Unidos:

El 11 de enero de 2018, el Secretario de Comercio (el Secretario) transmitió al Presidente un informe sobre la investigación del Secretario acerca del efecto de las importaciones de artículos de acero (artículos de acero) sobre la seguridad nacional de los Estados Unidos conforme a la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962, en su forma enmendada (19 USC 1862). El Secretario determinó y comunicó al Presidente su opinión de que se están importando artículos de acero a los Estados Unidos en cantidades y circunstancias tales que amenazan con perjudicar la seguridad nacional de los Estados Unidos.

En la Proclamación 9705 del 8 de marzo de 2018 (Ajuste de las Importaciones de Acero a los Estados Unidos), el Presidente coincidió con la conclusión del Secretario de que los artículos de acero, según se definen en la cláusula 1 de la Proclamación 9705 (modificada por la cláusula 8 de la Proclamación 9711 del 22 de marzo de 2018 (Ajuste de las Importaciones de Acero a los Estados Unidos)), se están importando a los Estados Unidos en tales cantidades y bajo tales circunstancias que amenazan con perjudicar la seguridad nacional de los Estados Unidos, y decidió ajustar las importaciones de artículos de acero imponiendo un arancel ad valorem del 25 por ciento sobre dichos artículos importados de todos los países excepto Canadá y México. La Proclamación 9705 también establecía que cualquier país con el que Estados Unidos tenga una relación de seguridad puede discutir formas alternativas de abordar la amenaza de menoscabo de la seguridad nacional causada por las importaciones de ese país, y señalaba que, si Estados Unidos y cualquier país de ese tipo llegaran a un medio alternativo satisfactorio para abordar la amenaza a la seguridad nacional de manera que el Presidente determine que las importaciones de ese país ya no amenacen con menoscabar la seguridad nacional, el Presidente podría eliminar o modificar la restricción a las importaciones de artículos de acero de ese país y, de ser necesario, ajustar el arancel que se aplica a otros países, según lo requieran los intereses de seguridad nacional de Estados Unidos.

En la Proclamación 9705, el Presidente también ordenó al Secretario que vigilara las importaciones de artículos de acero e informara al Presidente de cualquier circunstancia que, en opinión del Secretario, pudiera indicar la necesidad de tomar medidas adicionales en virtud de la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962, en su forma enmendada, con respecto a dichas importaciones.

En la Proclamación 9894 del 19 de mayo de 2019 (Ajuste de las importaciones de acero a los Estados Unidos), el Presidente señaló que Estados Unidos había concluido con éxito las conversaciones con México sobre medios alternativos satisfactorios para abordar el daño amenazante a la seguridad nacional que plantean las importaciones de acero de México. Estados Unidos acordó una serie de medidas con México que se esperaba que permitieran que las importaciones de acero de México se mantuvieran estables en niveles históricos sin aumentos significativos, permitiendo así que la utilización de la capacidad interna se mantuviera razonablemente acorde con el nivel objetivo recomendado en el informe del Secretario. A juicio del Presidente, estas medidas proporcionarían medios alternativos eficaces y de largo plazo para abordar la contribución de las importaciones de México al daño amenazante a la seguridad nacional.

El Presidente determinó en la Proclamación 9894 que, en el marco del acuerdo alcanzado con México, las importaciones de acero de México ya no amenazarían con perjudicar la seguridad nacional y, en consecuencia, excluyó a México del arancel proclamado en la Proclamación 9705, en su forma enmendada. El Presidente señaló que Estados Unidos supervisaría la implementación y la eficacia de estas medidas para abordar nuestras necesidades de seguridad nacional, y que el Presidente podría revisar esta determinación según sea apropiado.

En la Proclamación 9980 del 24 de enero de 2020 (Ajuste de las importaciones de artículos derivados del aluminio y artículos derivados del acero a los Estados Unidos), el Presidente señaló que, entre otras cosas, las importaciones de ciertos derivados de artículos de acero habían aumentado significativamente desde la imposición de aranceles y cuotas a las importaciones de artículos de acero en 2018. El Presidente señaló además la evaluación del Secretario de que los productores extranjeros aumentaron los envíos de dichos artículos derivados a los Estados Unidos para eludir los aranceles a los artículos de acero impuestos en la Proclamación 9705, y que el efecto neto del aumento de las importaciones de estos derivados había sido erosionar la base de clientes de los productores estadounidenses de acero y socavar el propósito de la Proclamación 9705.

Con base en dichas evaluaciones del Secretario, el Presidente concluyó en la Proclamación 9980 que era necesario y apropiado a la luz de nuestros intereses de seguridad nacional ajustar los aranceles impuestos por proclamaciones anteriores para que se aplicaran a ciertos derivados de artículos de acero de la mayoría de los países, excluyendo Argentina, Australia, Brasil, Canadá, México y Corea del Sur. Esta medida era necesaria y apropiada para abordar la elusión que estaba socavando la eficacia del ajuste de las importaciones realizado en la Proclamación 9705, en su forma enmendada, y para eliminar la amenaza de menoscabo de la seguridad nacional de los Estados Unidos que se encontraba en esa proclamación.

El Secretario me ha informado que la utilización de la capacidad de los productores nacionales de acero sigue estando por debajo del objetivo de utilización de la capacidad del 80 por ciento recomendado en el informe del Secretario del 11 de enero de 2018, y las importaciones de artículos de acero de México han aumentado significativamente en comparación con sus niveles en el momento de la Proclamación 9894. En opinión del Secretario, estos acontecimientos indican la necesidad de adoptar medidas adicionales en virtud de la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962, en su forma enmendada, con respecto a dichas importaciones de acero. Al supervisar la implementación y la eficacia del acuerdo con México para abordar nuestras necesidades de seguridad nacional, he determinado que es apropiado revisar la determinación del Presidente en la Proclamación 9894 con respecto a la aplicabilidad del arancel impuesto en la Proclamación 9705 a las importaciones de artículos de acero de México.

En consecuencia, Estados Unidos implementará un requisito de fundición y vertido para las importaciones de artículos de acero que sean productos de México y aumentará la tasa de aranceles de la sección 232 para las importaciones de artículos de acero y artículos de acero derivados que sean productos de México que se fundan y viertan en un país distinto de México, Canadá o Estados Unidos.Para ser elegibles para la importación libre de aranceles de la sección 232, los artículos de acero y artículos de acero derivados que sean productos de México deben fundirse y vertirse en México, Canadá o Estados Unidos. En mi opinión, estas medidas proporcionarán un medio alternativo eficaz y de largo plazo para abordar cualquier contribución de las importaciones de artículos de acero mexicanos al menoscabo amenazado de la seguridad nacional al restringir las importaciones de artículos de acero a Estados Unidos desde México, limitar el transbordo y desalentar el exceso de capacidad y producción de acero. Estados Unidos monitoreará la implementación y la eficacia de las medidas acordadas con México para abordar nuestras necesidades de seguridad nacional, y puedo revisar esta determinación, según corresponda.

Para evitar transbordos, exceso de producción u otras acciones que llevarían a un aumento de las exportaciones de artículos de acero a los Estados Unidos, el Representante Comercial de los Estados Unidos, en consulta con el Secretario, me informará si hay un aumento en las importaciones de artículos de acero a los Estados Unidos desde México y sobre los medios adecuados para garantizar que dichas importaciones desde México no socaven los objetivos de seguridad nacional del arancel impuesto en la Proclamación 9705, según sus modificaciones. De ser necesario y apropiado, consideraré ordenar a la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP) de los Estados Unidos del Departamento de Seguridad Nacional que ya no excluya las importaciones de artículos de acero de México del arancel impuesto en la Proclamación 9705, según sus modificaciones.

A la luz de mi determinación de ajustar el arancel proclamado en la Proclamación 9705, en su forma enmendada, tal como se aplica a las importaciones de artículos de acero elegibles de México, respectivamente, he considerado si es necesario y apropiado, a la luz de nuestros intereses de seguridad nacional, realizar los ajustes correspondientes a dicho arancel tal como se aplica a otros países. He determinado que es necesario y apropiado, en este momento, mantener el nivel arancelario actual tal como se aplica a otros países. La

Sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962, en su forma enmendada, autoriza al Presidente a ajustar las importaciones de un artículo y sus derivados que se importen a los Estados Unidos en cantidades o en circunstancias tales que amenacen con perjudicar la seguridad nacional.

La Sección 604 de la Ley de Comercio de 1974, con sus modificaciones (19 USC 2483), autoriza al Presidente a incorporar en el Sistema Arancelario Armonizado de los Estados Unidos (HTSUS) la esencia de los estatutos que afectan el tratamiento de las importaciones y las acciones en virtud de ellos, incluyendo la eliminación, modificación, continuación o imposición de cualquier tasa arancelaria u otra restricción a las importaciones.

AHORA, POR TANTO, YO, JOSEPH R. BIDEN JR., Presidente de los Estados Unidos de América, por la autoridad que me confieren la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluyendo la sección 232 de la Ley de Expansión Comercial de 1962, según enmendada, la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos y la sección 604 de la Ley de Comercio de 1974, según enmendada, por la presente proclamo lo siguiente:

(1) Para establecer un requisito de fundición y vertido para las importaciones de artículos de acero y artículos derivados del acero que sean productos de México, y un aumento en la tasa de arancel para las importaciones de artículos de acero y artículos derivados del acero que sean productos de México que se fundan y viertan en un país distinto de México, Canadá o los Estados Unidos, se prevén enmiendas a la nota 16 de los Estados Unidos al subcapítulo III del capítulo 99 y nuevos encabezados del HTSUS en el Anexo a esta proclamación. Las importaciones de artículos de acero y artículos derivados del acero que sean productos de México estarán exentas del arancel siempre que dichos productos de acero se fundan y viertan en México, Canadá o los Estados Unidos.

(2) Para efectos de implementar los requisitos de fundición y vertido en esta y otras proclamaciones, los importadores de acero y artículos derivados del acero proporcionarán a CBP la información necesaria para identificar los países donde se funde y vierte el acero utilizado en la fabricación de las importaciones de artículos de acero, cubiertos por la cláusula 1 de la Proclamación 9705, y artículos derivados del acero, especificados en el Anexo II de la Proclamación 9980. CBP implementará los requisitos de información de fundición y vertido tan pronto como sea posible.

(3) Las modificaciones al HTSUS realizadas por la cláusula 1 de esta proclamación serán efectivas con respecto a los bienes ingresados ​​para consumo o retirados del almacén para consumo a partir de las 12:01 a. m., hora de verano del este, el 10 de julio de 2024, y continuarán en vigor, a menos que dichas acciones se reduzcan, modifiquen o terminen expresamente.

(4) Cualquier importación de artículos de acero que sean productos de México y que hayan sido admitidos en una zona de libre comercio de los EE. UU. bajo el “estatus de extranjero privilegiado” según se define en 19 CFR 146.41, antes de las 12:01 a. m., hora del este, del 10 de julio de 2024, estará sujeta, al ingresar para consumo a partir de las 12:01 a. m., hora del este, del 10 de julio de 2024, a las disposiciones de las Proclamaciones 9894 y 9980.

(5) Cualquier disposición de proclamaciones y órdenes ejecutivas anteriores que sea incompatible con las acciones tomadas en esta proclamación queda sustituida en la medida de dicha incompatibilidad.

EN FE DE LO CUAL, firmo la presente este décimo día de julio del año de Nuestro Señor dos mil veinticuatro y de la Independencia de los Estados Unidos de América el doscientos cuarenta y ocho.

 

 

Reportacero

 

 

 

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